lunes, 26 de octubre de 2015

ELENCO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS

¿Por qué elenco constitucional de Derechos Humanos? ¿Por qué no catálogo constitucional? En primer lugar, vale la pena apuntar qué entendemos por elenco, para ello la RAE no es de gran ayuda, puesto que “catálogo” y “elenco” les usa como sinónimos, e incluso, “índice” también le menciona como sinónimo de estos dos, sin embargo, sirve en un primer momento la definición aportada por el Diccionario de la RAE, a fin de hacer notar la pertinencia en el uso de la palabra elenco al hablar de los derechos humanos que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, se dice, catálogo es, la Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre . Por otro lado, define elenco como catálogo o índice donde elegir algo, pero también lo define como un conjunto de personas que trabajan juntas o que constituyen un grupo representativo. De lo anterior, podemos hacer una primera conclusión en el sentido de que un catálogo implica necesariamente un orden o secuencia, mientras que un elenco puede referirse únicamente a un conjunto de “algo” prescindiendo de tal necesidad de orden.
Precisamente en lo anteriormente descrito, estriba la razón por la cual en tratándose de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablamos de elenco constitucional y no así de catálogo, porque la enunciación de los derechos humanos dentro de dicha normatividad no está ordenada, sino que éstos se hayan dispersos por los diversos artículos de nuestra Constitución, pero, juntos conforman el repertorio de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna.
Precedentemente, se propuso una clasificación de los derechos humanos, bajo esa clasificación, hasta antes de la reforma de 06 de junio de 2011 se decía que las garantías individuales –es decir, lo que hoy conocemos como derechos humanos individuales civiles- se encontraban reconocidos en los artículos 1º a 28 de la CPEUM, sin embargo, tal situación no era totalmente verídica, ya que, en primer lugar, no todo derecho humano es un derecho humano individual civil, p. ej. el artículo 27 consagra los derechos humanos de carácter social, me refiero a los derechos humanos reconocidos al grupo vulnerable que representan los campesinos. Por otro lado, existen derechos humanos individuales y civiles contenidos en artículos que no van del 1° al 28, sirva de ejemplo la fracción IV del artículo 31, misma que se traduce en un derecho de seguridad jurídica al establecer que las contribuciones deben ser legales, proporcionales, equitativos y cuyo destino no sea otro que el gasto público.
En mérito de lo anterior, a fin de conocer todos de los derechos humanos contenidos en la CPEUM es menester hacer un repaso por cada uno de los artículos que la conforman y no olvidar que además de ellos existe un elenco convencional de los derechos humanos, es decir, aquellos establecidos en los Tratados Internacionales en que México es parte. 

sábado, 10 de octubre de 2015

DE GENERACIÓN EN GENERACIÓN, UN REPASO EN LA HISTORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS.


Es menester a fin de acercarnos un poco más hacia una teoría de los Derechos Humanos, hacer un repaso en su evolución histórica, responder a las preguntas ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? Nos permitirá un panorama más amplio en la comprensión del porqué de los Derechos Humanos en la actualidad.

Muchas son las teorías que hay en relación a cómo se han desarrollado los derechos humanos, muchas de ellas coinciden en dividir su historia a través de generaciones, optemos por aquella que reconoce la existencia de únicamente tres generaciones, por estimarla la más apropiada en función de los sujetos que entran en la esfera de protección que implican los Derechos Humanos.
Pero primero, puntualicemos que en esta explicación y breve repaso por la historia, concebiremos a los derechos humanos como derechos subjetivos públicos, cuyo obligado no es otro que la autoridad –estado- y quien únicamente cuenta con obligaciones de hacer o no hacer –no así de dar-.
Los Derechos Humanos nacen como un mecanismo para frenar el poder absoluto del monarca, para evitar abusos y arbitrariedades. Así, tenemos que la Primera Generación se suscita en 1789 con la aprobación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; a este primer grupo de Derechos Humanos se les conoce como Derechos Individuales en razón a que la esfera de protección se reduce a los derechos del individuo en lo particular.
La Segunda Generación puede situarse históricamente en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos que deriva de los esfuerzos de la Organización de las Naciones Unidas y en ella se reconoce un mínimo de valores “universales” que deben ser respetados. A este conjunto de derechos se les denomina Derechos Colectivos, cuya denominación se toma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1969 y ellos se caracterizan porque la esfera de protección se amplía ya no en defensa del individuo en lo particular, sino en razón de un grupo de individuos.
Por último, en 1992 se celebra la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en Río de Janeiro, Brasil; la cual culmina con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en la cual se establece el principio de solidaridad internacional y con ello llega la Tercera Generación de Derechos Humanos, cuyo contenido son los derechos cuya esfera de protección abarca no solamente al individuo o grupo de individuos, sino a toda la humanidad.

A fin de concluir con lo anterior, sirva el siguiente esquema para una mejor aprehensión de lo expuesto.
DERECHOS HUMANOS

lunes, 5 de octubre de 2015

INSUFICIENCIA DEL TÉRMINO "DERECHOS HUMANOS"

Cierto es que todos contamos con una noción mínima de lo que son los derechos humanos; sin embargo, ante la notoria e incuestionable evolución de la teoría de los Derechos Humanos, la ampliación del catálogo de tales derechos con que hoy contamos tanto en la esfera nacional, como internacional; vale la pena preguntarse ¿es suficiente la denominación de “derechos humanos” para todo lo que tal concepto abarca? ¿La definición de derechos humanos ha sido superada?
En la búsqueda de las respuestas a dichas interrogantes, es menester rescatar algunas de las tesis básicas de la teoría de Luigi Ferrajoli –al menos de manera provisional- Él dice que existen los derechos fundamentales (que no es sinónimo de los derechos humanos, como adelante se verá), éstos son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”. [1]
Ahora bien, de acuerdo al citado autor, los derechos fundamentales, pueden clasificarse en: 1) derechos de la personalidad y derechos de la ciudadanía; 2) derechos primarios y derechos secundarios; son derechos de la personalidad aquellos que corresponden a toda persona, en cambio, los derechos de la ciudadanía, son los que corresponden únicamente a los ciudadanos; son derechos primarios o sustanciales los que corresponden a todos, y derechos secundarios, instrumentales o de autonomía, los que corresponden únicamente a las personas con capacidad de obrar.
A su vez, en una combinación de estas dos clases, nacen cuatro subclases de derechos: 1) derechos humanos, consistentes en derechos primarios que corresponden a toda persona; 2) derechos públicos, que son derechos primarios pero únicamente de los ciudadanos; 3) derechos civiles, es decir, derechos secundarios de toda persona con capacidad de obrar; y 4) derechos políticos, o sea, derechos secundarios reservados sólo a ciudadanos con capacidad de obrar.
En consecuencia, atendiendo a la clasificación de mérito, puede que existan derechos fundamentales que no sean derechos humanos, como podría ser el derecho al voto, o el derecho a la vivienda, que no son derechos primarios para cualquier persona, es decir, independiente su ciudadanía y de su capacidad de obrar, pero que sí son derechos fundamentales.
Ahora, ¿en qué radica la universalidad de los derechos humanos? Cabe aclarar que bajo la concepción de Luigi Ferrajoli de derechos humanos, son aquellos derechos primarios, es decir, sustanciales porque corresponden a todos con independencia de su ciudadanía o capacidad de obrar, sirvan como ejemplos: el derecho a la vida, la libertad de expresión, la salud, entre otros; pero, ¿cómo debe entenderse la universalidad de los derechos fundamentales? Este cuestionamiento tiene lugar porque al introducir una condicionante como es la de ser “ciudadano” o “persona con capacidad de obrar” para gozar de determinada prerrogativa, se corta con la idea de que la universalidad es porque son para todos; mas, no es así, la universalidad de los derechos fundamentales (al margen de si son políticos, social, humanos o civiles) radica en que no son excluyentes, en contraposición a los derechos patrimoniales que tienen un solo titular.



[1] Luigi, Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Editorial Trotta, Madrid, 2004, pág. 37.