¿Por qué elenco constitucional de
Derechos Humanos? ¿Por qué no catálogo constitucional? En primer lugar, vale la
pena apuntar qué entendemos por elenco, para ello la RAE no es de gran ayuda,
puesto que “catálogo” y “elenco” les usa como sinónimos, e incluso, “índice”
también le menciona como sinónimo de estos dos, sin embargo, sirve en un primer
momento la definición aportada por el Diccionario de la RAE, a fin de hacer
notar la pertinencia en el uso de la palabra elenco al hablar de los derechos
humanos que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Así, se dice, catálogo es, la Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre sí. Por
otro lado, define elenco como catálogo o
índice donde elegir algo, pero también lo define como un conjunto de personas que trabajan juntas o
que constituyen un grupo representativo. De lo anterior, podemos hacer una
primera conclusión en el sentido de que un catálogo implica necesariamente un
orden o secuencia, mientras que un elenco puede referirse únicamente a un
conjunto de “algo” prescindiendo de tal necesidad de orden.
Precisamente
en lo anteriormente descrito, estriba la razón por la cual en tratándose de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablamos de elenco
constitucional y no así de catálogo, porque la enunciación de los derechos
humanos dentro de dicha normatividad no está ordenada, sino que éstos se hayan
dispersos por los diversos artículos de nuestra Constitución, pero, juntos conforman
el repertorio de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna.
Precedentemente,
se propuso una clasificación de los derechos humanos, bajo esa clasificación, hasta
antes de la reforma de 06 de junio de 2011 se decía que las garantías
individuales –es decir, lo que hoy conocemos como derechos humanos individuales
civiles- se encontraban reconocidos en los artículos 1º a 28 de la CPEUM, sin
embargo, tal situación no era totalmente verídica, ya que, en primer lugar, no
todo derecho humano es un derecho humano individual civil, p. ej. el artículo
27 consagra los derechos humanos de carácter social, me refiero a los derechos
humanos reconocidos al grupo vulnerable que representan los campesinos. Por
otro lado, existen derechos humanos individuales y civiles contenidos en
artículos que no van del 1° al 28, sirva de ejemplo la fracción IV del artículo
31, misma que se traduce en un derecho de seguridad jurídica al establecer que
las contribuciones deben ser legales, proporcionales, equitativos y cuyo destino
no sea otro que el gasto público.
En
mérito de lo anterior, a fin de conocer todos de los derechos humanos
contenidos en la CPEUM es menester hacer un repaso por cada uno de los
artículos que la conforman y no olvidar que además de ellos existe un elenco
convencional de los derechos humanos, es decir, aquellos establecidos en los
Tratados Internacionales en que México es parte.

