jueves, 19 de noviembre de 2015

VINCULACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA JUSTICIA

Tras algunos meses de avocarnos al estudio de la justicia y posteriormente al de los derechos humanos, ¿qué relación existe entre estos dos rubros?, ¿cómo vincular la justicia con los derechos humanos?
Esta relación puede ser visualizada desde dos perspectivas: A) Los derechos humanos como herramienta para alcanzar la justicia; o B) La justicia como valor implícito en los derechos humanos. Ahora bien, si los derechos humanos son una herramienta para alcanzar la justicia, no es este el único medio para pretender alcanzar el ideal de la justicia. Por su parte, si la justicia es vista como valor retomado o inmerso en los derechos humanos, sabemos también que no es el único valor que se toma en consideración, los derechos humanos incluyen también valores como la libertad, igualdad, seguridad y la dignidad como valor fundamental.
Vale la pena retomar brevemente la primera de las dimensiones en que se entiende la relación entre justicia y derechos humanos, al tenor de lo siguiente; si los derechos humanos son un medio para lograr la justicia, ¿por qué entonces si hoy contamos con ellos, desde su construcción teórica, su positivización y la construcción de mecanismos para su eficacia, no hemos logrado la justicia? Al igual que Zagrebelsky, soy escéptica de buscar una única y universal concepción de justicia, cierto es que la justicia es un ideal y que como tal pretendemos alcanzar, sin embargo, puesto que cada individuo tiene su propia y opuesta concepción de la justicia, el criterio absoluto de justicia no existe, buscar la justicia pensando en encontrarla… es insensato, pero renunciar… a buscarla sería… reducción al estado animal, se trata de ser conscientes de las numerosas concepciones de la vida justa y cultivar cada quien su idea de justicia sin pretender que ésta sea la justicia de todos.


viernes, 13 de noviembre de 2015

PRINCIPIO PRO PERSONAE

Anteriormente conocido como principio pro hómine, mas, por cuestiones relativas a la igualdad de género, en aras de evitar cualquier forma de discriminación, hoy pro personae –mal llamado pro persona-; puede ser entendido como un principio de armonización, o bien, como un principio de interpretación; a continuación una breve explicación del uso de tal herramienta en ambos sentidos enunciados.
Funciona como un principio de armonización, en tanto que permite resolver un conflicto de antinomias, esto es, cuando dentro del ordenamiento jurídico existe dos normas opuestas aplicables a un mismo caso, el principio pro personae dictamina que debe ser aplicada la norma más amplia, es decir, la norma que: 1. Amplíe en mayor medida un derecho humano; 2) reconozca un derecho nuevo, o sea, incremente la esfera de los derechos humanos; o 3) evite la restricción de un derecho humano.
Cabe precisar que el principio pro personae como herramienta de armonización es un elemento más para la resolución de los conflictos entre normas, esto es, que no por existir este principio dejan de ser útiles y aplicables los diversos identificados como: de jerarquía, de especialidad y de temporalidad, sino que se suma uno más –pro hómine- para el caso de que ninguno de los enunciados anteriormente permita la decisión de la antinomia.
Ahora bien, el principio pro personae como criterio de interpretación, se refiere a que en la toma de una decisión, debe recurrirse la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones a algún derecho. Es pues un principio hermenéutico que auxilia en la selección y justificación de métodos de interpretación de una norma para la resolución de un caso concreto en que se haya en conflicto un derecho humano.
Con lo anterior, podemos concluir que el principio pro personae no es un problema de jerarquización, puesto que el principio de jerarquía es uno más para la resolución de antinomias; y no es un método de interpretación en sí mismo, sino que es un mecanismo que auxilia a determinar qué método de interpretación es aplicable en tanto que amplía un derecho humano o evita su restricción. 

sábado, 7 de noviembre de 2015

PRINCIPIOS Y REGLAS, SON IGUALES PERO DIFERENTES


Robert Alexy, en algún capítulo del libro de su autoría denominado "Teoría de los Derechos Fundamentales", pretende establecer la distinción precisa entre regla y principio y brindar la utilidad sistemática de tal diferenciación.
Ante la terminología vacilante, resume reglas y principios bajo el concepto de norma en tanto que ambos dicen lo que debe ser (mandato, permisión, prohibición), por tanto se trata de la distinción entre dos tipos de normas, cuya diferencia no es gradual sino cualitativa: Principios son normas que ordenan que algo se realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes –abarca permisiones y prohibiciones-… son mandatos de optimización (p. 86); por su parte, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no,… contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible (p.87).
¿Cómo resolver un conflicto entre reglas o un conflicto entre principios? Primeramente, un conflicto entre reglas se soluciona a través de dos vías: 1) introduciendo una cláusula de excepción que eliminaría el conflicto; o 2) declarando inválida una de las reglas por criterios tales como ley posterior deroga ley anterior, ley especial deroga ley general, o bien, por la importancia de las reglas (jerarquía normativa). Ahora bien, cuando dos principios entran en colisión, uno de ellos debe ceder ante el otro, en los casos concretos los principios cuentan con pesos diferentes y prima el principio con mayor peso, esto es a través de la ley de colisión.
La ley de colisión consiste en establecer entre los principios un relación de precedencia condicionada –concreta o relativa- (o incondicionada- abstracta o absoluta-), se indican las condiciones bajo las cuales un principio precede al otro.
¿Qué otras diferencias existen entre las reglas y principios? Por un lado, los principios no contienen mandatos definitivos, sino sólo prima facie, en el caso concreto se puede decidir de determinada manera y no por ello el resultado será definitivo. Por el contrario, las reglas exigen que se haga exactamente lo que en ellas se ordena, contienen una determinación; sin embargo, en el caso concreto, cuando existe un conflicto entre reglas, puede suceder que éste se resuelva mediante la inclusión de una regla de excepción, lo que implica que esa regla pierda su carácter definitivo, mas, no por ello, alcanzará el sentido prima facie de los principios.
Robert Alexy, no es ajeno a las críticas que a la definición de principio que él propone se realizan, a saber, éstas son tres: 1) ante la colisión de principios, este problema puede ser resuelto a través de la declaración de invalidez de uno de ellos; 2) podría decirse que existen principios absolutos que no pueden ser colocados en relación de preferencia con otros; y 3) el concepto propuesto es tan amplio que resulta inútil.
En relación a la primera de las críticas, el autor dice que, efectivamente, en raras ocasiones puede presentarse una cuestión de validez entre los principios, lo que se resume en una contradicción de normas, que terminará resolviéndose al contestar qué debe ser colocado dentro o fuera del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, no se invalida la ley de la colisión propuesta, puesto que la colisión entre principios se da siempre dentro del ordenamiento jurídico, lo que presupone la validez de tales principios. Tocante al segundo punto de crítica, un principio no es absoluto, únicamente puede que no existan razones jurídico-constitucionales inconmovibles para una relación de preferencia. Por cuanto hace a la tercera crítica, responde el autor que un principio puede atender tanto a derechos individuales como a derechos colectivos.


martes, 3 de noviembre de 2015

GARANTÍA, MÁS QUE UNA GARANTÍA INDIVIDUAL


Tras la reforma de junio de 2011 el Título I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pasó de ser “De las garantías individuales” para convertirse en “De los Derechos Humanos y sus garantías”.
Con antelación, por este mismo medio, se había expuesto una clasificación de los derechos humanos, mediante la cual se exponía cómo hasta antes de la reforma constitucional, aludida en el párrafo anterior, los derechos humanos se reducían a los llamados derechos individuales civiles, estos mismos eran denominados por la doctrina –véase el texto de Ignacio Burgoa cuyo título es esta misma denominación de que se habla- como garantías individuales. Luego, garantía individual era un derecho humano individual civil, que a su vez, según la clasificación del Maestro Burgoa, podía ser de seguridad, libertad, propiedad o igualdad.
Sin embargo, este cambio de denominación, tiene implicaciones más allá que el agregar o quitar una palabra; en primer lugar, sabemos ahora que los derechos humanos son muchos más que sólo los derechos individuales civiles; pero, más importante que lo anterior, sabemos que el término garantía no se refiere al derecho en sí mismo, sino al medio de protección o defensa con que el titular de un derecho humano cuenta para hacer efectivo tal derecho.
Pero, ¿cómo construir un mecanismo eficaz de protección? Se trata d transpolar el derecho humano al plano fáctico y real, piénsese en el caso concreto, para la construcción de instrumentos óptimos para su eficacia. En el caso del Estado Mexicano –de manera enunciativa- se cuenta con los siguientes medios de protección de los derechos humanos en su división de garantía nacional jurisdiccional con el juicio de amparo, el juicio para la protección de los derechos político – electorales, y la acción de inconstitucionalidad.
En suma, sabemos pues que garantía individual no es sinónimo de garantía de los derechos humanos, debiendo entender esta última como el mecanismo de protección de un derecho humano. 

lunes, 26 de octubre de 2015

ELENCO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS

¿Por qué elenco constitucional de Derechos Humanos? ¿Por qué no catálogo constitucional? En primer lugar, vale la pena apuntar qué entendemos por elenco, para ello la RAE no es de gran ayuda, puesto que “catálogo” y “elenco” les usa como sinónimos, e incluso, “índice” también le menciona como sinónimo de estos dos, sin embargo, sirve en un primer momento la definición aportada por el Diccionario de la RAE, a fin de hacer notar la pertinencia en el uso de la palabra elenco al hablar de los derechos humanos que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, se dice, catálogo es, la Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre . Por otro lado, define elenco como catálogo o índice donde elegir algo, pero también lo define como un conjunto de personas que trabajan juntas o que constituyen un grupo representativo. De lo anterior, podemos hacer una primera conclusión en el sentido de que un catálogo implica necesariamente un orden o secuencia, mientras que un elenco puede referirse únicamente a un conjunto de “algo” prescindiendo de tal necesidad de orden.
Precisamente en lo anteriormente descrito, estriba la razón por la cual en tratándose de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablamos de elenco constitucional y no así de catálogo, porque la enunciación de los derechos humanos dentro de dicha normatividad no está ordenada, sino que éstos se hayan dispersos por los diversos artículos de nuestra Constitución, pero, juntos conforman el repertorio de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna.
Precedentemente, se propuso una clasificación de los derechos humanos, bajo esa clasificación, hasta antes de la reforma de 06 de junio de 2011 se decía que las garantías individuales –es decir, lo que hoy conocemos como derechos humanos individuales civiles- se encontraban reconocidos en los artículos 1º a 28 de la CPEUM, sin embargo, tal situación no era totalmente verídica, ya que, en primer lugar, no todo derecho humano es un derecho humano individual civil, p. ej. el artículo 27 consagra los derechos humanos de carácter social, me refiero a los derechos humanos reconocidos al grupo vulnerable que representan los campesinos. Por otro lado, existen derechos humanos individuales y civiles contenidos en artículos que no van del 1° al 28, sirva de ejemplo la fracción IV del artículo 31, misma que se traduce en un derecho de seguridad jurídica al establecer que las contribuciones deben ser legales, proporcionales, equitativos y cuyo destino no sea otro que el gasto público.
En mérito de lo anterior, a fin de conocer todos de los derechos humanos contenidos en la CPEUM es menester hacer un repaso por cada uno de los artículos que la conforman y no olvidar que además de ellos existe un elenco convencional de los derechos humanos, es decir, aquellos establecidos en los Tratados Internacionales en que México es parte. 

sábado, 10 de octubre de 2015

DE GENERACIÓN EN GENERACIÓN, UN REPASO EN LA HISTORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS.


Es menester a fin de acercarnos un poco más hacia una teoría de los Derechos Humanos, hacer un repaso en su evolución histórica, responder a las preguntas ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? Nos permitirá un panorama más amplio en la comprensión del porqué de los Derechos Humanos en la actualidad.

Muchas son las teorías que hay en relación a cómo se han desarrollado los derechos humanos, muchas de ellas coinciden en dividir su historia a través de generaciones, optemos por aquella que reconoce la existencia de únicamente tres generaciones, por estimarla la más apropiada en función de los sujetos que entran en la esfera de protección que implican los Derechos Humanos.
Pero primero, puntualicemos que en esta explicación y breve repaso por la historia, concebiremos a los derechos humanos como derechos subjetivos públicos, cuyo obligado no es otro que la autoridad –estado- y quien únicamente cuenta con obligaciones de hacer o no hacer –no así de dar-.
Los Derechos Humanos nacen como un mecanismo para frenar el poder absoluto del monarca, para evitar abusos y arbitrariedades. Así, tenemos que la Primera Generación se suscita en 1789 con la aprobación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; a este primer grupo de Derechos Humanos se les conoce como Derechos Individuales en razón a que la esfera de protección se reduce a los derechos del individuo en lo particular.
La Segunda Generación puede situarse históricamente en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos que deriva de los esfuerzos de la Organización de las Naciones Unidas y en ella se reconoce un mínimo de valores “universales” que deben ser respetados. A este conjunto de derechos se les denomina Derechos Colectivos, cuya denominación se toma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1969 y ellos se caracterizan porque la esfera de protección se amplía ya no en defensa del individuo en lo particular, sino en razón de un grupo de individuos.
Por último, en 1992 se celebra la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en Río de Janeiro, Brasil; la cual culmina con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en la cual se establece el principio de solidaridad internacional y con ello llega la Tercera Generación de Derechos Humanos, cuyo contenido son los derechos cuya esfera de protección abarca no solamente al individuo o grupo de individuos, sino a toda la humanidad.

A fin de concluir con lo anterior, sirva el siguiente esquema para una mejor aprehensión de lo expuesto.
DERECHOS HUMANOS

lunes, 5 de octubre de 2015

INSUFICIENCIA DEL TÉRMINO "DERECHOS HUMANOS"

Cierto es que todos contamos con una noción mínima de lo que son los derechos humanos; sin embargo, ante la notoria e incuestionable evolución de la teoría de los Derechos Humanos, la ampliación del catálogo de tales derechos con que hoy contamos tanto en la esfera nacional, como internacional; vale la pena preguntarse ¿es suficiente la denominación de “derechos humanos” para todo lo que tal concepto abarca? ¿La definición de derechos humanos ha sido superada?
En la búsqueda de las respuestas a dichas interrogantes, es menester rescatar algunas de las tesis básicas de la teoría de Luigi Ferrajoli –al menos de manera provisional- Él dice que existen los derechos fundamentales (que no es sinónimo de los derechos humanos, como adelante se verá), éstos son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”. [1]
Ahora bien, de acuerdo al citado autor, los derechos fundamentales, pueden clasificarse en: 1) derechos de la personalidad y derechos de la ciudadanía; 2) derechos primarios y derechos secundarios; son derechos de la personalidad aquellos que corresponden a toda persona, en cambio, los derechos de la ciudadanía, son los que corresponden únicamente a los ciudadanos; son derechos primarios o sustanciales los que corresponden a todos, y derechos secundarios, instrumentales o de autonomía, los que corresponden únicamente a las personas con capacidad de obrar.
A su vez, en una combinación de estas dos clases, nacen cuatro subclases de derechos: 1) derechos humanos, consistentes en derechos primarios que corresponden a toda persona; 2) derechos públicos, que son derechos primarios pero únicamente de los ciudadanos; 3) derechos civiles, es decir, derechos secundarios de toda persona con capacidad de obrar; y 4) derechos políticos, o sea, derechos secundarios reservados sólo a ciudadanos con capacidad de obrar.
En consecuencia, atendiendo a la clasificación de mérito, puede que existan derechos fundamentales que no sean derechos humanos, como podría ser el derecho al voto, o el derecho a la vivienda, que no son derechos primarios para cualquier persona, es decir, independiente su ciudadanía y de su capacidad de obrar, pero que sí son derechos fundamentales.
Ahora, ¿en qué radica la universalidad de los derechos humanos? Cabe aclarar que bajo la concepción de Luigi Ferrajoli de derechos humanos, son aquellos derechos primarios, es decir, sustanciales porque corresponden a todos con independencia de su ciudadanía o capacidad de obrar, sirvan como ejemplos: el derecho a la vida, la libertad de expresión, la salud, entre otros; pero, ¿cómo debe entenderse la universalidad de los derechos fundamentales? Este cuestionamiento tiene lugar porque al introducir una condicionante como es la de ser “ciudadano” o “persona con capacidad de obrar” para gozar de determinada prerrogativa, se corta con la idea de que la universalidad es porque son para todos; mas, no es así, la universalidad de los derechos fundamentales (al margen de si son políticos, social, humanos o civiles) radica en que no son excluyentes, en contraposición a los derechos patrimoniales que tienen un solo titular.



[1] Luigi, Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Editorial Trotta, Madrid, 2004, pág. 37.

viernes, 25 de septiembre de 2015

JUSTICIA, ASUNTO DE LA FILOSOFÍA

Ciencia VS Religion
¿Cómo sería posible construir una teoría de la justicia? A fin de responder esta interrogante, habrá que recurrir al texto de Eusebio Fernández denominado Teoría de la Justicia y derechos humanos; en él, explica que la teoría de la justicia, también denominada axiología jurídica es una de las ramas que abarca la Filosofía del Derecho; por ello, desde este momento se puede adelantar que la construcción de una teoría de la justicia escapa a las tareas propias de la ciencia, siendo el método científico insuficiente e inadecuado para ello.
La teoría de la justicia como rama de la Filosofía del Derecho merece una pausa a fin de saber qué es ésta y para ello habrá que desmembrarle en dos: filosofía y derecho. Filosofía es la “reflexión crítica sobre los problemas del conocimiento y de la acción humana, en permanente contacto con los métodos y resultados de las distintas ciencias”[1]; es reflexión, crítica, discusión y constante puesta en duda del conocimiento dado por las ciencias; la filosofía del derecho responde a la insuficiencia de la ciencia jurídica. Por otro lado, debe reconocerse que el derecho no cuenta con una única acepción, no hay un único concepto del derecho, pero dos son las características importantes a destacar: a) como conjunto de normas respaldado por un mecanismo de coacción socialmente organizado y b) derecho como obra humana, social e histórica.
El derecho como construcción humana y social, persigue alcanzar determinados valores en aras de satisfacer necesidades y evitar o solucionar conflictos, entre esos valores destaca por su importancia la Justicia. La teoría de la justicia o axiología jurídica, podemos decir, cuenta con dos objetos de estudio: a) por un lado, los valores que constituyen la sustancia del derecho; y b) análisis crítico valorativo del derecho positivo a efecto de determinar es un derecho justo.
Si bien la justicia no puede ser objeto del conocimiento científico y las teorías existentes de la justicia siempre resultan imperfectas y relativas, no puede concluirse sin más que la justicia es un ideal irracional, puesto que para ello existe la reflexión y el análisis crítico de las ideas de justicia, tarea que, se insiste, corresponde a la filosofía del derecho. Por tanto, puede existir un conocimiento racional, mas, no científico de la justicia, este conocimiento racional se da a partir de criterios mínimos de racionalidad práctica –entiéndase moralidad- tales como: satisfacción de necesidades humanas consideradas como justas, seguridad personal, igualdad, libertad y bien común.
En conclusión, la elaboración de una teoría de la justicia no es objeto de ciencia alguna, su construcción corresponde a la filosofía del derecho, porque es a través de la reflexión crítica de las ideas que hasta hoy se tienen de justicia que se pretende un conocimiento racional. Esta intención de una teoría de la justicia parte del análisis de los valores que persigue el derecho y del contenido del derecho positivo a partir de criterios morales básicos como lo son: igualdad, libertad, seguridad, satisfacción de necesidades, entre otras.


[1] Fernández, Eusebio, TEORÍA DE LA JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Editorial Debate, Madrid, 1984, p. 19.

jueves, 17 de septiembre de 2015

PONTE EN SUS ZAPATOS

Manteniendo la reflexión sobre la justicia, cabe ahora preguntarse: ¿qué es la justicia social?, ¿es ésta lo mismo que la justicia distributiva?, ¿con qué mecanismos se cuenta para alcanzar tal justicia social? María Guadalupe Goroztieta brinda la siguiente definición acerca de la justicia social: la justicia social en tanto que persigue la solidaridad y la paz de “todos”, es velar por los intereses y derechos de ellos “todos”, impulsar su desarrollo, plenitud y felicidad; pero, ¿cómo? A través de la equidad en la participación económica, igualdad en derechos políticos, paridad en derechos y obligaciones.
Podemos decir que la justicia social parte del reconocimiento de que los seres humanos no somos iguales, la justicia social trata de hallar igualdad de oportunidades para desarrollar los desiguales talentos, por tanto, en la búsqueda de esa justicia social de la que se habla, es correcto que la ley cree desigualdades dentro de las normas para mitigar el plano de inferioridad que de hecho se da. Piénsese en las cuotas de género, éstas existen porque en el plano fáctico la participación en la vida democrática de las mujeres no es igual a la participación de los varones, se reconoce que existe una deficiencia en la participación ciudadana en razón del género y en aras de hacer justicia social se establece dentro de la legislación esto que, en un primer momento, no es igualdad, pero que persigue alcanzarla.
¿Por qué la justicia social no es sinónimo de justicia distributiva? En primer lugar, porque el objetivo que persiguen no es el mismo, la justicia distributiva pretende terminar, arrancar de plano, con la injusticia; en cambio, la justicia social reconoce la existencia de la injusticia y por ello busca mitigarla, se sitúa en un plano más real –menos abstracto- de las relaciones sociales y por ello únicamente busca los medios para minimizar la injusticia. Por otro lado, se diferencian la una de la otra en razón de lo sujetos a quienes se dirigen; La justicia distributiva, al situarse en un plano de abstracción e ideal se refiere a todo ser humano, mientras que la justicia social se dirige a una totalidad cerrada, para entenderlo habrá de retomarse el ejemplo puesto en el párrafo anterior la totalidad cerrada a la que se dirige en ese caso particular será a las mujeres.
Podemos decir que la justicia social es dinámica (se adapta al progreso), evolutiva (tiende hacia la perfección), idealista (un mundo ideal con aspiración a que una parte se constituya en el ahora), solidaria o fraternal (cuidado de unos y otros); y de equidad (evitar categorizaciones).

miércoles, 9 de septiembre de 2015

JUSTICIA EFECTIVA, ¿CÓMO?


De manera sucinta, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en relación a la Justicia, que ninguna persona podrá hacerse de ella por sí misma, pues el Estado a través de los tribunales es el encargado de administrar justicia, misma que debe cumplir con las características de ser pronta, completa, imparcial y gratuita.
Al respecto de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación a través de sus diversos órganos con facultades para establecer jurisprudencia, han puntualizado diversos argumentos en aras de brindar una noción de lo que ello es, sin embargo, estos estudiosos, aun no logran proporcionar una definición de la justicia. He aquí algunos puntos importantes que parece prudente resaltar.
En primer lugar, a través de diferentes criterios jurisprudenciales el Poder Judicial de la Federación hace una distinción entre la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, identificando a ambos como derechos fundamentales; sin embargo, el primero de tales derechos puede definirse como el derecho de toda persona para que, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda a los tribunales (los cuales deben ser independientes e imparciales), a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Por otro lado, podemos entender como derecho de acceso a la justicia al derecho de acción, consistente en la posibilidad de formular una petición ante las autoridades jurisdiccionales y esperar de ellas una respuesta.[1]
Por último, en diversa tesis jurisprudencial, el órgano superior de administración de justicia del estado mexicano, refiere que aunque el texto del artículo 17 de la CPEUM no establezca de manera sacramental las características con que debe contar la impartición de justicia, el referido precepto constitucional es conforme con lo contenido en los numerales 1º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, la Constitución mexicana en su artículo 17 consagra que la justicia debe ser impartida con las características de prontitud, completitud, imparcialidad y gratuidad.[2]
Luego entonces, sabemos que además de las características de que la justicia que se imparte en México debe ser pronta, imparcial, completa y gratuita; podemos concluir que un parámetro objetivo para determinar si un fallo es justo o no (con independencia de que esto pueda ser sujeto a crítica) es en la medida en que éste sea fundado y motivado, más aun, que logre convencer a los involucrados que con tal decisión se ha hecho justicia.




[1] Cfr. Tesis aislada en materia constitucional emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificada como I.3o.C.79K, publicada bajo el rubro TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES, correspondiente a la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo III, pág. 2470, junio 2015.
[2] Cfr. Tesis de jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, identificada como VI.1o.A.J/2, publicada bajo el rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, correspondiente a la Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo II, pág. 1096, agosto 2012.

lunes, 31 de agosto de 2015

COMO UN HUEVO A OTRO HUEVO

Desde el tiempo en que vivió Aristóteles hemos hablado de la justicia, y desde entonces se intentaba forjar una definición de ello; decía el citado filósofo de la edad antigua, que la justicia puede ser clasificada bajo dos grandes ramos: justicia correctiva y justicia distributiva, la primera de ellas se refiere a la conciliación entre dos partes cuando una de ellas ha dañado o ha tomado algo de la diversa; por su parte, la justicia distributiva hace referencia a la distribución apropiada de los bienes dentro de un grupo; lo que es importante resaltar es que en última instancia, este filósofo reduce ambas formas a un asunto de “proporción”. [1]
Sin embargo, Radbruch en su libro “Introducción a la Filosofía del Derecho”, al hablar de su propia idea de justicia retoma los estudios realizados por el citado filósofo de la antigüedad, pero el filósofo alemán lo interpreta de manera distinta y establece: “la médula de la justicia es la idea de igualdad”[2] Luego entonces, ¿tienen la misma significación proporción e igualdad? Probablemente que no, pero por el momento habremos de tomarlos por sinónimos, siendo el objetivo principal únicamente distinguir entre igualdad y equidad bajo la teoría de la justicia de Gustav Radbruch; sin embargo, para poder entender un poco la propuesta de este autor, es menester conocer el contexto histórico en que se desenvolvió y en que desarrolló sus ideas.
Gustav Radbruch, nació en Alemania en el año de 1878, fue profesor de Ileidelberg desde el año de 1925, sin embargo, con la llegada de los nazis en 1933, fue destituido de su cátedra y exiliado por considerar que sus ideas no ayudaban en la legitimación del régimen; no obstante lo anterior, Radbruch –aún bajo una ideología positivista(imperante en la época)- no abandona sus propuestas y llega a la conclusión de que si una ley manifiesta un grado de injusticia extrema no puede considerarse verdadero derecho.
Volviendo, a su propuesta para entender a la justicia, él reconoce que ésta comparte las características de la verdad, la belleza y el bien, es decir, se trata de un valor absoluto, no deriva de otro alguno; por tanto, si la esencia de la justicia es la igualdad, reviste la forma de la generalidad, sin embargo, aspira siempre a al individuo y caso concreto; “esta justicia proyectada sobre el caso concreto y el hombre concreto, recibe el nombre de la equidad”.[3] La justicia requiere siempre de normas generales, pero esta generalidad admite grados, ubicar al caso concreto dentro de tales grados es la equidad. La justicia podrá decirnos “trato igual a los iguales y desigual a los desiguales”, pero no podrá establecer a quién debe considerarse iguales y a quiénes desiguales, ni tampoco responderá cómo deben ser tratados cada uno de ellos.
Para concluir, baste decir que para Radbruch, la igualdad es la abstracción de la desigualdad existente en el mundo, pues tanto el hombre como las cosas que le rodean se parecen tan poco entre sí como un huevo a otro huevo. [4] Este autor sí parte de la idea de que todos nos encontramos en un plano de desigualdad, nos parecemos pero no somos idénticos.



[1] Bix, Brian H., Filosofía del derecho: ubicación de los problemas en su contexto, 3ª ed., trad. de Imer B. Flores (coord.), México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, pp. 133-135.
[2] Radbruch, Gustav, Introducción a la Filosofía del Derecho, trad. de Wenceslao Roces, México, Fondo de Cultura Económica, 1951, p. 31.
[3] Ibídem, p. 33.
[4] Ibídem, p. 34.

sábado, 22 de agosto de 2015

UNA IDEA DE JUSTICIA


¿Qué es la justicia? Siglos y siglos han transcurrido desde que el ser humano se hizo por primera vez este cuestionamiento y, sin embargo, hoy en día no tenemos una definición concreta que haya alcanzado la validez universal. No obstante lo anterior, lo que sí tenemos es una idea de la justicia. Y ¿qué es una idea? Bueno, pues una idea es una construcción abstracta previa a la formación de un concepto o definición, es una aproximación hecha a través de la razón de cualquier cosa con cuya definición no contamos, pero que imaginamos qué es –sin que por cosa me refiera a un objeto material-.
Luego entonces, ¿cuáles son esas nociones de justicia con las que contamos? A través del tiempo hemos llegado a la conclusión de que la justicia, como el derecho, es un término unívoco, cuenta con diferentes aseveraciones, pero se insiste, ninguna de las cuales hubiere alcanzado un grado de aceptación universal. Sabemos que la justicia es un valor, en tanto que los seres humanos le consideramos importante, pues mediante la práctica de tal virtud alcanzaremos el fin último del individuo: la felicidad. Sabemos, también, que la justicia es un fin que persigue el derecho, y aun sin definirlo, sabemos que frente a aquello que es justo existe su contrario, lo injusto. No sabremos definir a la justicia, y aun sin saber qué es, los seres humanos somos capaces de emitir un juicio de valor que califique cierta situación, hecho o acto, dentro de un parámetro que se desplaza entre lo justo e injusto, sentencia que se vuelve enteramente subjetiva según la cabeza en que se forja
Pensar en la justicia, es pensar en igualdad y equidad, existe una estrecha relación entre éstos, porque la justicia implica forzosamente la existencia de relaciones interpersonales, quizá porque el concepto con un grado mayor de aceptación es aquella definición de Ulpiano que cualquier estudiante de derecho –y aún otros que no cruzaron por las aulas de la escuela de jurisprudencia- ha recitado y memorizado cual “Padre Nuestro”, me refiero a aquello que reza “darle a cada quien lo suyo”, pero ¿qué es lo de cada quién?, ¿quién determina lo que de cada quién es?, responder estas interrogantes es la justicia.