Cierto es que todos contamos con una
noción mínima de lo que son los derechos humanos; sin embargo, ante la notoria
e incuestionable evolución de la teoría de los Derechos Humanos, la ampliación
del catálogo de tales derechos con que hoy contamos tanto en la esfera
nacional, como internacional; vale la pena preguntarse ¿es suficiente la
denominación de “derechos humanos” para todo lo que tal concepto abarca? ¿La
definición de derechos humanos ha sido superada?
En la búsqueda de las respuestas a
dichas interrogantes, es menester rescatar algunas de las tesis básicas de la teoría
de Luigi Ferrajoli –al menos de manera provisional- Él dice que existen los
derechos fundamentales (que no es sinónimo de los derechos humanos, como
adelante se verá), éstos son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de
persona de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”. [1]
Ahora bien, de acuerdo
al citado autor, los derechos fundamentales, pueden clasificarse en: 1) derechos de la personalidad y derechos de
la ciudadanía; 2) derechos primarios
y derechos secundarios; son derechos
de la personalidad aquellos que corresponden a toda persona, en cambio, los
derechos de la ciudadanía, son los
que corresponden únicamente a los ciudadanos; son derechos primarios o sustanciales los que corresponden a todos, y derechos secundarios, instrumentales o
de autonomía, los que corresponden únicamente a las personas con capacidad de
obrar.
A su vez, en una
combinación de estas dos clases, nacen cuatro subclases de derechos: 1) derechos humanos, consistentes en
derechos primarios que corresponden a toda persona; 2) derechos públicos, que son derechos primarios pero únicamente de
los ciudadanos; 3) derechos civiles, es
decir, derechos secundarios de toda persona con capacidad de obrar; y 4) derechos políticos, o sea, derechos
secundarios reservados sólo a ciudadanos con capacidad de obrar.
En consecuencia,
atendiendo a la clasificación de mérito, puede que existan derechos
fundamentales que no sean derechos humanos, como podría ser el derecho al voto,
o el derecho a la vivienda, que no son derechos primarios para cualquier persona,
es decir, independiente su ciudadanía y de su capacidad de obrar, pero que sí
son derechos fundamentales.
Ahora, ¿en qué radica
la universalidad de los derechos humanos? Cabe aclarar que bajo la concepción
de Luigi Ferrajoli de derechos humanos, son aquellos derechos primarios, es decir,
sustanciales porque corresponden a todos con independencia de su ciudadanía o
capacidad de obrar, sirvan como ejemplos: el derecho a la vida, la libertad de
expresión, la salud, entre otros; pero, ¿cómo debe entenderse la universalidad de
los derechos fundamentales? Este cuestionamiento tiene lugar porque al
introducir una condicionante como es la de ser “ciudadano” o “persona con
capacidad de obrar” para gozar de determinada prerrogativa, se corta con la
idea de que la universalidad es porque son para todos; mas, no es así, la
universalidad de los derechos fundamentales (al margen de si son políticos,
social, humanos o civiles) radica en que no son excluyentes, en contraposición
a los derechos patrimoniales que tienen un solo titular.
[1]
Luigi, Ferrajoli, Derechos y garantías.
La ley del más débil, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Editorial Trotta,
Madrid, 2004, pág. 37.
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