viernes, 25 de septiembre de 2015

JUSTICIA, ASUNTO DE LA FILOSOFÍA

Ciencia VS Religion
¿Cómo sería posible construir una teoría de la justicia? A fin de responder esta interrogante, habrá que recurrir al texto de Eusebio Fernández denominado Teoría de la Justicia y derechos humanos; en él, explica que la teoría de la justicia, también denominada axiología jurídica es una de las ramas que abarca la Filosofía del Derecho; por ello, desde este momento se puede adelantar que la construcción de una teoría de la justicia escapa a las tareas propias de la ciencia, siendo el método científico insuficiente e inadecuado para ello.
La teoría de la justicia como rama de la Filosofía del Derecho merece una pausa a fin de saber qué es ésta y para ello habrá que desmembrarle en dos: filosofía y derecho. Filosofía es la “reflexión crítica sobre los problemas del conocimiento y de la acción humana, en permanente contacto con los métodos y resultados de las distintas ciencias”[1]; es reflexión, crítica, discusión y constante puesta en duda del conocimiento dado por las ciencias; la filosofía del derecho responde a la insuficiencia de la ciencia jurídica. Por otro lado, debe reconocerse que el derecho no cuenta con una única acepción, no hay un único concepto del derecho, pero dos son las características importantes a destacar: a) como conjunto de normas respaldado por un mecanismo de coacción socialmente organizado y b) derecho como obra humana, social e histórica.
El derecho como construcción humana y social, persigue alcanzar determinados valores en aras de satisfacer necesidades y evitar o solucionar conflictos, entre esos valores destaca por su importancia la Justicia. La teoría de la justicia o axiología jurídica, podemos decir, cuenta con dos objetos de estudio: a) por un lado, los valores que constituyen la sustancia del derecho; y b) análisis crítico valorativo del derecho positivo a efecto de determinar es un derecho justo.
Si bien la justicia no puede ser objeto del conocimiento científico y las teorías existentes de la justicia siempre resultan imperfectas y relativas, no puede concluirse sin más que la justicia es un ideal irracional, puesto que para ello existe la reflexión y el análisis crítico de las ideas de justicia, tarea que, se insiste, corresponde a la filosofía del derecho. Por tanto, puede existir un conocimiento racional, mas, no científico de la justicia, este conocimiento racional se da a partir de criterios mínimos de racionalidad práctica –entiéndase moralidad- tales como: satisfacción de necesidades humanas consideradas como justas, seguridad personal, igualdad, libertad y bien común.
En conclusión, la elaboración de una teoría de la justicia no es objeto de ciencia alguna, su construcción corresponde a la filosofía del derecho, porque es a través de la reflexión crítica de las ideas que hasta hoy se tienen de justicia que se pretende un conocimiento racional. Esta intención de una teoría de la justicia parte del análisis de los valores que persigue el derecho y del contenido del derecho positivo a partir de criterios morales básicos como lo son: igualdad, libertad, seguridad, satisfacción de necesidades, entre otras.


[1] Fernández, Eusebio, TEORÍA DE LA JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Editorial Debate, Madrid, 1984, p. 19.

jueves, 17 de septiembre de 2015

PONTE EN SUS ZAPATOS

Manteniendo la reflexión sobre la justicia, cabe ahora preguntarse: ¿qué es la justicia social?, ¿es ésta lo mismo que la justicia distributiva?, ¿con qué mecanismos se cuenta para alcanzar tal justicia social? María Guadalupe Goroztieta brinda la siguiente definición acerca de la justicia social: la justicia social en tanto que persigue la solidaridad y la paz de “todos”, es velar por los intereses y derechos de ellos “todos”, impulsar su desarrollo, plenitud y felicidad; pero, ¿cómo? A través de la equidad en la participación económica, igualdad en derechos políticos, paridad en derechos y obligaciones.
Podemos decir que la justicia social parte del reconocimiento de que los seres humanos no somos iguales, la justicia social trata de hallar igualdad de oportunidades para desarrollar los desiguales talentos, por tanto, en la búsqueda de esa justicia social de la que se habla, es correcto que la ley cree desigualdades dentro de las normas para mitigar el plano de inferioridad que de hecho se da. Piénsese en las cuotas de género, éstas existen porque en el plano fáctico la participación en la vida democrática de las mujeres no es igual a la participación de los varones, se reconoce que existe una deficiencia en la participación ciudadana en razón del género y en aras de hacer justicia social se establece dentro de la legislación esto que, en un primer momento, no es igualdad, pero que persigue alcanzarla.
¿Por qué la justicia social no es sinónimo de justicia distributiva? En primer lugar, porque el objetivo que persiguen no es el mismo, la justicia distributiva pretende terminar, arrancar de plano, con la injusticia; en cambio, la justicia social reconoce la existencia de la injusticia y por ello busca mitigarla, se sitúa en un plano más real –menos abstracto- de las relaciones sociales y por ello únicamente busca los medios para minimizar la injusticia. Por otro lado, se diferencian la una de la otra en razón de lo sujetos a quienes se dirigen; La justicia distributiva, al situarse en un plano de abstracción e ideal se refiere a todo ser humano, mientras que la justicia social se dirige a una totalidad cerrada, para entenderlo habrá de retomarse el ejemplo puesto en el párrafo anterior la totalidad cerrada a la que se dirige en ese caso particular será a las mujeres.
Podemos decir que la justicia social es dinámica (se adapta al progreso), evolutiva (tiende hacia la perfección), idealista (un mundo ideal con aspiración a que una parte se constituya en el ahora), solidaria o fraternal (cuidado de unos y otros); y de equidad (evitar categorizaciones).

miércoles, 9 de septiembre de 2015

JUSTICIA EFECTIVA, ¿CÓMO?


De manera sucinta, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en relación a la Justicia, que ninguna persona podrá hacerse de ella por sí misma, pues el Estado a través de los tribunales es el encargado de administrar justicia, misma que debe cumplir con las características de ser pronta, completa, imparcial y gratuita.
Al respecto de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación a través de sus diversos órganos con facultades para establecer jurisprudencia, han puntualizado diversos argumentos en aras de brindar una noción de lo que ello es, sin embargo, estos estudiosos, aun no logran proporcionar una definición de la justicia. He aquí algunos puntos importantes que parece prudente resaltar.
En primer lugar, a través de diferentes criterios jurisprudenciales el Poder Judicial de la Federación hace una distinción entre la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, identificando a ambos como derechos fundamentales; sin embargo, el primero de tales derechos puede definirse como el derecho de toda persona para que, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda a los tribunales (los cuales deben ser independientes e imparciales), a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Por otro lado, podemos entender como derecho de acceso a la justicia al derecho de acción, consistente en la posibilidad de formular una petición ante las autoridades jurisdiccionales y esperar de ellas una respuesta.[1]
Por último, en diversa tesis jurisprudencial, el órgano superior de administración de justicia del estado mexicano, refiere que aunque el texto del artículo 17 de la CPEUM no establezca de manera sacramental las características con que debe contar la impartición de justicia, el referido precepto constitucional es conforme con lo contenido en los numerales 1º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, la Constitución mexicana en su artículo 17 consagra que la justicia debe ser impartida con las características de prontitud, completitud, imparcialidad y gratuidad.[2]
Luego entonces, sabemos que además de las características de que la justicia que se imparte en México debe ser pronta, imparcial, completa y gratuita; podemos concluir que un parámetro objetivo para determinar si un fallo es justo o no (con independencia de que esto pueda ser sujeto a crítica) es en la medida en que éste sea fundado y motivado, más aun, que logre convencer a los involucrados que con tal decisión se ha hecho justicia.




[1] Cfr. Tesis aislada en materia constitucional emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificada como I.3o.C.79K, publicada bajo el rubro TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES, correspondiente a la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo III, pág. 2470, junio 2015.
[2] Cfr. Tesis de jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, identificada como VI.1o.A.J/2, publicada bajo el rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, correspondiente a la Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo II, pág. 1096, agosto 2012.