jueves, 19 de noviembre de 2015

VINCULACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA JUSTICIA

Tras algunos meses de avocarnos al estudio de la justicia y posteriormente al de los derechos humanos, ¿qué relación existe entre estos dos rubros?, ¿cómo vincular la justicia con los derechos humanos?
Esta relación puede ser visualizada desde dos perspectivas: A) Los derechos humanos como herramienta para alcanzar la justicia; o B) La justicia como valor implícito en los derechos humanos. Ahora bien, si los derechos humanos son una herramienta para alcanzar la justicia, no es este el único medio para pretender alcanzar el ideal de la justicia. Por su parte, si la justicia es vista como valor retomado o inmerso en los derechos humanos, sabemos también que no es el único valor que se toma en consideración, los derechos humanos incluyen también valores como la libertad, igualdad, seguridad y la dignidad como valor fundamental.
Vale la pena retomar brevemente la primera de las dimensiones en que se entiende la relación entre justicia y derechos humanos, al tenor de lo siguiente; si los derechos humanos son un medio para lograr la justicia, ¿por qué entonces si hoy contamos con ellos, desde su construcción teórica, su positivización y la construcción de mecanismos para su eficacia, no hemos logrado la justicia? Al igual que Zagrebelsky, soy escéptica de buscar una única y universal concepción de justicia, cierto es que la justicia es un ideal y que como tal pretendemos alcanzar, sin embargo, puesto que cada individuo tiene su propia y opuesta concepción de la justicia, el criterio absoluto de justicia no existe, buscar la justicia pensando en encontrarla… es insensato, pero renunciar… a buscarla sería… reducción al estado animal, se trata de ser conscientes de las numerosas concepciones de la vida justa y cultivar cada quien su idea de justicia sin pretender que ésta sea la justicia de todos.


viernes, 13 de noviembre de 2015

PRINCIPIO PRO PERSONAE

Anteriormente conocido como principio pro hómine, mas, por cuestiones relativas a la igualdad de género, en aras de evitar cualquier forma de discriminación, hoy pro personae –mal llamado pro persona-; puede ser entendido como un principio de armonización, o bien, como un principio de interpretación; a continuación una breve explicación del uso de tal herramienta en ambos sentidos enunciados.
Funciona como un principio de armonización, en tanto que permite resolver un conflicto de antinomias, esto es, cuando dentro del ordenamiento jurídico existe dos normas opuestas aplicables a un mismo caso, el principio pro personae dictamina que debe ser aplicada la norma más amplia, es decir, la norma que: 1. Amplíe en mayor medida un derecho humano; 2) reconozca un derecho nuevo, o sea, incremente la esfera de los derechos humanos; o 3) evite la restricción de un derecho humano.
Cabe precisar que el principio pro personae como herramienta de armonización es un elemento más para la resolución de los conflictos entre normas, esto es, que no por existir este principio dejan de ser útiles y aplicables los diversos identificados como: de jerarquía, de especialidad y de temporalidad, sino que se suma uno más –pro hómine- para el caso de que ninguno de los enunciados anteriormente permita la decisión de la antinomia.
Ahora bien, el principio pro personae como criterio de interpretación, se refiere a que en la toma de una decisión, debe recurrirse la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones a algún derecho. Es pues un principio hermenéutico que auxilia en la selección y justificación de métodos de interpretación de una norma para la resolución de un caso concreto en que se haya en conflicto un derecho humano.
Con lo anterior, podemos concluir que el principio pro personae no es un problema de jerarquización, puesto que el principio de jerarquía es uno más para la resolución de antinomias; y no es un método de interpretación en sí mismo, sino que es un mecanismo que auxilia a determinar qué método de interpretación es aplicable en tanto que amplía un derecho humano o evita su restricción. 

sábado, 7 de noviembre de 2015

PRINCIPIOS Y REGLAS, SON IGUALES PERO DIFERENTES


Robert Alexy, en algún capítulo del libro de su autoría denominado "Teoría de los Derechos Fundamentales", pretende establecer la distinción precisa entre regla y principio y brindar la utilidad sistemática de tal diferenciación.
Ante la terminología vacilante, resume reglas y principios bajo el concepto de norma en tanto que ambos dicen lo que debe ser (mandato, permisión, prohibición), por tanto se trata de la distinción entre dos tipos de normas, cuya diferencia no es gradual sino cualitativa: Principios son normas que ordenan que algo se realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes –abarca permisiones y prohibiciones-… son mandatos de optimización (p. 86); por su parte, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no,… contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible (p.87).
¿Cómo resolver un conflicto entre reglas o un conflicto entre principios? Primeramente, un conflicto entre reglas se soluciona a través de dos vías: 1) introduciendo una cláusula de excepción que eliminaría el conflicto; o 2) declarando inválida una de las reglas por criterios tales como ley posterior deroga ley anterior, ley especial deroga ley general, o bien, por la importancia de las reglas (jerarquía normativa). Ahora bien, cuando dos principios entran en colisión, uno de ellos debe ceder ante el otro, en los casos concretos los principios cuentan con pesos diferentes y prima el principio con mayor peso, esto es a través de la ley de colisión.
La ley de colisión consiste en establecer entre los principios un relación de precedencia condicionada –concreta o relativa- (o incondicionada- abstracta o absoluta-), se indican las condiciones bajo las cuales un principio precede al otro.
¿Qué otras diferencias existen entre las reglas y principios? Por un lado, los principios no contienen mandatos definitivos, sino sólo prima facie, en el caso concreto se puede decidir de determinada manera y no por ello el resultado será definitivo. Por el contrario, las reglas exigen que se haga exactamente lo que en ellas se ordena, contienen una determinación; sin embargo, en el caso concreto, cuando existe un conflicto entre reglas, puede suceder que éste se resuelva mediante la inclusión de una regla de excepción, lo que implica que esa regla pierda su carácter definitivo, mas, no por ello, alcanzará el sentido prima facie de los principios.
Robert Alexy, no es ajeno a las críticas que a la definición de principio que él propone se realizan, a saber, éstas son tres: 1) ante la colisión de principios, este problema puede ser resuelto a través de la declaración de invalidez de uno de ellos; 2) podría decirse que existen principios absolutos que no pueden ser colocados en relación de preferencia con otros; y 3) el concepto propuesto es tan amplio que resulta inútil.
En relación a la primera de las críticas, el autor dice que, efectivamente, en raras ocasiones puede presentarse una cuestión de validez entre los principios, lo que se resume en una contradicción de normas, que terminará resolviéndose al contestar qué debe ser colocado dentro o fuera del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, no se invalida la ley de la colisión propuesta, puesto que la colisión entre principios se da siempre dentro del ordenamiento jurídico, lo que presupone la validez de tales principios. Tocante al segundo punto de crítica, un principio no es absoluto, únicamente puede que no existan razones jurídico-constitucionales inconmovibles para una relación de preferencia. Por cuanto hace a la tercera crítica, responde el autor que un principio puede atender tanto a derechos individuales como a derechos colectivos.


martes, 3 de noviembre de 2015

GARANTÍA, MÁS QUE UNA GARANTÍA INDIVIDUAL


Tras la reforma de junio de 2011 el Título I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pasó de ser “De las garantías individuales” para convertirse en “De los Derechos Humanos y sus garantías”.
Con antelación, por este mismo medio, se había expuesto una clasificación de los derechos humanos, mediante la cual se exponía cómo hasta antes de la reforma constitucional, aludida en el párrafo anterior, los derechos humanos se reducían a los llamados derechos individuales civiles, estos mismos eran denominados por la doctrina –véase el texto de Ignacio Burgoa cuyo título es esta misma denominación de que se habla- como garantías individuales. Luego, garantía individual era un derecho humano individual civil, que a su vez, según la clasificación del Maestro Burgoa, podía ser de seguridad, libertad, propiedad o igualdad.
Sin embargo, este cambio de denominación, tiene implicaciones más allá que el agregar o quitar una palabra; en primer lugar, sabemos ahora que los derechos humanos son muchos más que sólo los derechos individuales civiles; pero, más importante que lo anterior, sabemos que el término garantía no se refiere al derecho en sí mismo, sino al medio de protección o defensa con que el titular de un derecho humano cuenta para hacer efectivo tal derecho.
Pero, ¿cómo construir un mecanismo eficaz de protección? Se trata d transpolar el derecho humano al plano fáctico y real, piénsese en el caso concreto, para la construcción de instrumentos óptimos para su eficacia. En el caso del Estado Mexicano –de manera enunciativa- se cuenta con los siguientes medios de protección de los derechos humanos en su división de garantía nacional jurisdiccional con el juicio de amparo, el juicio para la protección de los derechos político – electorales, y la acción de inconstitucionalidad.
En suma, sabemos pues que garantía individual no es sinónimo de garantía de los derechos humanos, debiendo entender esta última como el mecanismo de protección de un derecho humano. 

lunes, 26 de octubre de 2015

ELENCO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS

¿Por qué elenco constitucional de Derechos Humanos? ¿Por qué no catálogo constitucional? En primer lugar, vale la pena apuntar qué entendemos por elenco, para ello la RAE no es de gran ayuda, puesto que “catálogo” y “elenco” les usa como sinónimos, e incluso, “índice” también le menciona como sinónimo de estos dos, sin embargo, sirve en un primer momento la definición aportada por el Diccionario de la RAE, a fin de hacer notar la pertinencia en el uso de la palabra elenco al hablar de los derechos humanos que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, se dice, catálogo es, la Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre . Por otro lado, define elenco como catálogo o índice donde elegir algo, pero también lo define como un conjunto de personas que trabajan juntas o que constituyen un grupo representativo. De lo anterior, podemos hacer una primera conclusión en el sentido de que un catálogo implica necesariamente un orden o secuencia, mientras que un elenco puede referirse únicamente a un conjunto de “algo” prescindiendo de tal necesidad de orden.
Precisamente en lo anteriormente descrito, estriba la razón por la cual en tratándose de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablamos de elenco constitucional y no así de catálogo, porque la enunciación de los derechos humanos dentro de dicha normatividad no está ordenada, sino que éstos se hayan dispersos por los diversos artículos de nuestra Constitución, pero, juntos conforman el repertorio de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna.
Precedentemente, se propuso una clasificación de los derechos humanos, bajo esa clasificación, hasta antes de la reforma de 06 de junio de 2011 se decía que las garantías individuales –es decir, lo que hoy conocemos como derechos humanos individuales civiles- se encontraban reconocidos en los artículos 1º a 28 de la CPEUM, sin embargo, tal situación no era totalmente verídica, ya que, en primer lugar, no todo derecho humano es un derecho humano individual civil, p. ej. el artículo 27 consagra los derechos humanos de carácter social, me refiero a los derechos humanos reconocidos al grupo vulnerable que representan los campesinos. Por otro lado, existen derechos humanos individuales y civiles contenidos en artículos que no van del 1° al 28, sirva de ejemplo la fracción IV del artículo 31, misma que se traduce en un derecho de seguridad jurídica al establecer que las contribuciones deben ser legales, proporcionales, equitativos y cuyo destino no sea otro que el gasto público.
En mérito de lo anterior, a fin de conocer todos de los derechos humanos contenidos en la CPEUM es menester hacer un repaso por cada uno de los artículos que la conforman y no olvidar que además de ellos existe un elenco convencional de los derechos humanos, es decir, aquellos establecidos en los Tratados Internacionales en que México es parte. 

sábado, 10 de octubre de 2015

DE GENERACIÓN EN GENERACIÓN, UN REPASO EN LA HISTORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS.


Es menester a fin de acercarnos un poco más hacia una teoría de los Derechos Humanos, hacer un repaso en su evolución histórica, responder a las preguntas ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? Nos permitirá un panorama más amplio en la comprensión del porqué de los Derechos Humanos en la actualidad.

Muchas son las teorías que hay en relación a cómo se han desarrollado los derechos humanos, muchas de ellas coinciden en dividir su historia a través de generaciones, optemos por aquella que reconoce la existencia de únicamente tres generaciones, por estimarla la más apropiada en función de los sujetos que entran en la esfera de protección que implican los Derechos Humanos.
Pero primero, puntualicemos que en esta explicación y breve repaso por la historia, concebiremos a los derechos humanos como derechos subjetivos públicos, cuyo obligado no es otro que la autoridad –estado- y quien únicamente cuenta con obligaciones de hacer o no hacer –no así de dar-.
Los Derechos Humanos nacen como un mecanismo para frenar el poder absoluto del monarca, para evitar abusos y arbitrariedades. Así, tenemos que la Primera Generación se suscita en 1789 con la aprobación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; a este primer grupo de Derechos Humanos se les conoce como Derechos Individuales en razón a que la esfera de protección se reduce a los derechos del individuo en lo particular.
La Segunda Generación puede situarse históricamente en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos que deriva de los esfuerzos de la Organización de las Naciones Unidas y en ella se reconoce un mínimo de valores “universales” que deben ser respetados. A este conjunto de derechos se les denomina Derechos Colectivos, cuya denominación se toma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1969 y ellos se caracterizan porque la esfera de protección se amplía ya no en defensa del individuo en lo particular, sino en razón de un grupo de individuos.
Por último, en 1992 se celebra la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en Río de Janeiro, Brasil; la cual culmina con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en la cual se establece el principio de solidaridad internacional y con ello llega la Tercera Generación de Derechos Humanos, cuyo contenido son los derechos cuya esfera de protección abarca no solamente al individuo o grupo de individuos, sino a toda la humanidad.

A fin de concluir con lo anterior, sirva el siguiente esquema para una mejor aprehensión de lo expuesto.
DERECHOS HUMANOS