Tras la reforma de junio de 2011 el
Título I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pasó de
ser “De las garantías individuales” para convertirse en “De los Derechos
Humanos y sus garantías”.
Con
antelación, por este mismo medio, se había expuesto una clasificación de los
derechos humanos, mediante la cual se exponía cómo hasta antes de la reforma
constitucional, aludida en el párrafo anterior, los derechos humanos se
reducían a los llamados derechos individuales civiles, estos mismos eran
denominados por la doctrina –véase el texto de Ignacio Burgoa cuyo título es esta
misma denominación de que se habla- como garantías individuales. Luego,
garantía individual era un derecho humano individual civil, que a su vez, según
la clasificación del Maestro Burgoa, podía ser de seguridad, libertad,
propiedad o igualdad.
Sin
embargo, este cambio de denominación, tiene implicaciones más allá que el
agregar o quitar una palabra; en primer lugar, sabemos ahora que los derechos
humanos son muchos más que sólo los derechos individuales civiles; pero, más
importante que lo anterior, sabemos que el término garantía no se refiere al
derecho en sí mismo, sino al medio de protección o defensa con que el titular
de un derecho humano cuenta para hacer efectivo tal derecho.
Pero,
¿cómo construir un mecanismo eficaz de protección? Se trata d transpolar el
derecho humano al plano fáctico y real, piénsese en el caso concreto, para la
construcción de instrumentos óptimos para su eficacia. En el caso del Estado
Mexicano –de manera enunciativa- se cuenta con los siguientes medios de protección
de los derechos humanos en su división de garantía nacional jurisdiccional con
el juicio de amparo, el juicio para la protección de los derechos político – electorales,
y la acción de inconstitucionalidad.
En
suma, sabemos pues que garantía individual no es sinónimo de garantía de los
derechos humanos, debiendo entender esta última como el mecanismo de protección
de un derecho humano.
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