De
manera sucinta, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece, en relación a la Justicia, que ninguna persona
podrá hacerse de ella por sí misma, pues el Estado a través de los tribunales
es el encargado de administrar justicia, misma que debe cumplir con las
características de ser pronta, completa, imparcial y gratuita.
Al
respecto de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación a través de sus
diversos órganos con facultades para establecer jurisprudencia, han
puntualizado diversos argumentos en aras de brindar una noción de lo que ello
es, sin embargo, estos estudiosos, aun no logran proporcionar una definición de
la justicia. He aquí algunos puntos importantes que parece prudente resaltar.
En
primer lugar, a través de diferentes criterios jurisprudenciales el Poder
Judicial de la Federación hace una distinción entre la tutela judicial efectiva
y el acceso a la justicia, identificando a ambos como derechos fundamentales;
sin embargo, el primero de tales derechos puede definirse como el derecho de toda persona para que, dentro
de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda a los tribunales (los
cuales deben ser independientes e imparciales), a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en
su caso, se ejecute esa decisión. Por otro lado, podemos
entender como derecho de acceso a la justicia al derecho de acción, consistente
en la posibilidad de formular una petición ante las autoridades
jurisdiccionales y esperar de ellas una respuesta.[1]
Por
último, en diversa tesis jurisprudencial, el órgano superior de administración
de justicia del estado mexicano, refiere que aunque el texto del artículo 17 de
la CPEUM no establezca de manera sacramental las características con que debe
contar la impartición de justicia, el referido precepto constitucional es conforme
con lo contenido en los numerales 1º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; por tanto, la Constitución mexicana en su artículo 17
consagra que la justicia debe ser impartida con las características de
prontitud, completitud, imparcialidad y gratuidad.[2]
Luego entonces,
sabemos que además de las características de que la justicia que se imparte en
México debe ser pronta, imparcial, completa y gratuita; podemos concluir que un
parámetro objetivo para determinar si un fallo es justo o no (con independencia
de que esto pueda ser sujeto a crítica) es en la medida en que éste sea fundado
y motivado, más aun, que logre convencer a los involucrados que con tal
decisión se ha hecho justicia.
[1]
Cfr. Tesis aislada en materia constitucional emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificada como I.3o.C.79K,
publicada bajo el rubro TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.
CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES,
correspondiente a la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo III, pág. 2470, junio 2015.
[2]
Cfr. Tesis de jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, identificada
como VI.1o.A.J/2, publicada bajo el rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU
PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, correspondiente a la
Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XI, Tomo II, pág. 1096, agosto 2012.

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